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Un constitucionalista opina sobre el DNU de Milei

Javier Alamino

La primera cuestión a analizar es la validez o invalidez formal del DNU 70-2023.
Nuestra Constitución establece la regla general de que el Presidente NO PUEDE EMITIR DISPOSICIONES DE CARÁCTER LEGISLATIVO y luego pasa a enumerar la EXCEPCIÓN a la regla.
Expresa el Art. 99, inc. 3 de la C.N. que “cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia”.

¿QUÉ SE ENTIENDE POR “CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES HICIERAN IMPOSIBLE SEGUIR LOS TRÁMITES ORDINARIOS PREVISTOS POR ESTA CONSTITUCIÓN”? La respuesta a esto lo ha dado la CSJN en varios fallos, entre ellos en “Verochi” (1999) y “Consumidores Argentinos” (2010). En sus fallos la Corte sostuvo que deben darse dos elementos para la procedencia de los DNU:
-Imposibilidad de que el Congreso se reúna
-Urgencia en tomar la medida.

En el presente DNU no existe ninguno de los dos requisitos. En primer lugar, no hay impedimento en que el Congreso se reúna (Un ejemplo de impedimento sería una catástrofe, una guerra, una pandemia etc), y en segundo lugar, las reformas contenidas en el decreto en su inmensa mayoría no son urgentes, de hecho son leyes que llevan en muchos casos más de 50 años. El decreto es INCONSTITUCIONAL.

¿QUIÉN EJERCE EL CONTROL DEL DNU?
La Constitución (Art. 99 inc. 3) y la ley 26.122 establece el trámite posterior:
La Comisión Bicameral Permanente debe emitir un dictamen y debe remitirlo a CADA CÁMARA para su aprobación o rechazo. ESTE SISTEMA PRESENTA DOS GRAVES PROBLEMAS: Uno, es que no se menciona un plazo para que el Congreso se expida, con lo cual puede pasar (y de hecho pasa) que los DNU son tratados varios años después o lo que es peor, nunca son tratados.

El segundo problema es que hasta que el DNU sea “rechazado” (suponiendo que se rechace), en el “mientras tanto” produce plenos efectos jurídicos. Se podría vender media Patagonia a un extranjero violando la ley de límites a la extranjerización, luego el DNU ser rechazado, pero la venta sería válida porque cuando se realizó la venta el DNU producía efectos jurídicos. Vemos que este control es muy defectuoso.

Otro control que existe es el Judicial, de hecho, la CSJN declaró inconstitucionales vario DNU. El problema de este control es que los tiempos judiciales, sobre todo hasta que el caso llegue a la Corte no son los ideales.

Existe un tercer control, no regulado de manera “expresa”, que es el control de la ciudadanía a través del “derecho a peticionar”, “libertad de expresión”, derecho de reunión y en definitiva, el derecho a la “protesta”. Se empieza a ver con claridad el porqué de la intención de “limitar” (o prohibir) la protesta social a través de la resolución (inconstitucional) 943-2023 (protocolo anipiquete).
No sólo es un problema jurídico, se modificaron cientos de leyes que fueron producto de la deliberacion pública de toda la historia argentina, por medio de un DNU. Es un verdadero golpe institucional nunca antes visto en gobiernos democráticos.

Me animo a decir que ni las dictaduras se animaron a tanto (con la salvedad que suspendían la propia Constitución).