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FALLO HISTORICO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CONTRA ARGENTINA

El pasado viernes 3 de abril se conoció una noticia extraordinaria para los pueblos y naciones originarias de nuestro país, la noticia pasó casi desapercibida debido a la pandemia que nos azota, pero fue histórica. La Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó a la Argentina por la violación de Derechos Indígenas y la exhortó a cumplir una serie de obligaciones.


Las 132 Comunidades Indígenas de Salta nucleadas en la Asociación Civil “Lhaka Honhat” que nuclean a cerca de 10.000 personas iniciaron un reclamo hacen más de treinta años al gobierno de Salta y después de muchas idas y vueltas y reclamos judiciales en nuestros tribunales el caso llegó a la Comisión Interamericana primero y a la Corte posteriormente.


El caso: Las comunidades indígenas se asientan sobre dos lotes ubicados en el noreste de la provincia de Salta cerca del río Pilcomayo, la extensión del territorio llega a las 400.000 ha. Los lotes son fiscales y las Comunidades vienen reclamando la entrega del título de propiedad comunitario a la Provincia de Salta, quién en varias oportunidades y a través de decretos reconoció tal derecho, pero nunca entregó los títulos. En la zona también habitan familias criollas campesinas que también se encuentran empobrecidas y que se dedican a la ganadería, situación que genera conflictos ya que la solución implica el traslado de esas familias, la remoción de alambrados y el traslado del ganado.


Las comunidades indígenas también reclamaron por el derecho al agua, a la salud, a la alimentación y al ambiente sano, derechos vulnerados debido a que los ganados de las familias criollas contaminaban el agua y se alimentaba de la fuente de alimento de las comunidades indígenas, modificando su estilo de vida y su cultura. Además, la tala ilegal y los alambrados de los criollos atentaban con el desarrollo normal de la cultura indígena.


Finalmente, y luego de mucho tiempo la Corte entendió que Argentina violó los siguientes derechos:
La Corte determinó que el Estado violó, en perjuicio de las comunidades indígenas víctimas en este caso, el derecho de propiedad en relación con el derecho a contar con procedimientos adecuados y con las obligaciones de garantizar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno. Por ello, Argentina incumplió el artículo 21 de la Convención en relación con sus artículos 8.1, 25.1, 1.1 y 2.”
. Cabe recordar que el derecho de propiedad consagrado en el Art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) comprende según lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Corte el “Derecho de Propiedad Indígena” en los términos del Convenio 169 de la OIT que también coincide con el Art. 75, inc. 17 de nuestra Constitución, esto es “la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan”.


Sostuvo la Corte que Argentina no garantiza mediante su ordenamiento legislativo el acceso y la efectivización de la Propiedad Indígena que si bien surgen de la Constitución no encuentra mediante normas inferiores la forma de concretizarse quedando a expensas de la voluntad estatal, por lo que ordena también se legisle en un plazo razonable, previa consulta a las Comunidades Indígenas del País.
Por ello, la Corte ordenó al Estado en un plazo de seis años “adoptar y concluir las acciones necesarias, sean estas legislativas, administrativas, judiciales, registrales, notariales o de cualquier otro tipo, a fin de delimitar, demarcar y otorgar un título colectivo que reconozca la propiedad de todas las comunidades indígenas víctimas sobre su territorio, es decir, sobre una superficie de 400.000 hectáreas en la tierra identificada como lotes con las matrículas catastrales 175 y 5557 del Departamento de Rivadavia, en la Provincia argentina de Salta, y antes identificada como lotes fiscales 14 y 55”.


Por otro lado, y teniendo en cuenta que sobre el territorio comunitario se construyeron una serie de obras como un Puente Internacional, la Corte entendió que “Argentina incumplió su obligación de procurar mecanismos adecuados de consulta libre, previa e informada a las comunidades indígenas afectadas”. Sostiene el fallo que “El Estado debe abstenerse de realizar actos, obras o emprendimientos sobre el territorio indígena que puedan afectar su existencia, valor, uso o goce por parte de las comunidades víctimas, u ordenar, requerir, autorizar, tolerar o consentir que terceros lo hagan. En caso de realizarse alguno de los actos indicados, debe estar precedido, según corresponda, de la provisión de información a las comunidades indígenas víctimas, así como de la realización de consultas previas adecuadas, libres e informadas, de acuerdo a pautas señaladas por la Corte en la presente Sentencia”. Esto tiene que ver con la consulta previa libre e informada ante una obra pública, en este caso la realización de un puente.


Pero además de la propiedad indígena Según la Corte “Argentina violó, en perjuicio de las comunidades indígenas víctimas del presente caso, sus derechos, relacionados entre sí, a participar en la vida cultural, en lo atinente a la identidad cultural, a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, y al agua, contenidos en el artículo 26 de la Convención Americana”.


En relación al agua y a la alimentación la Corte ordenó al Estado Argentino elaborar un estudio en que establezca las acciones a seguir para “la conservación de las aguas, superficiales o subterráneas, existentes en el territorio indígena dentro de los lotes 14 y 55, que sean de utilización por parte de las comunidades indígenas víctimas, así como para evitar su contaminación o remediar la contaminación ya existente; b) garantizar el acceso permanente a agua potable por parte de todas las personas integrantes de las comunidades indígenas víctimas en este caso evitar que continúe la pérdida o disminución de recursos forestales en el territorio indicado, así como procurar su paulatina recuperación, y d) posibilitar de forma permanente a todas las personas integrantes de las comunidades indígenas víctimas en el presente caso, el acceso a alimentación en forma nutricional y culturalmente adecuada”.


Un aspecto relevante del fallo es que se ordena al Estado Argentino “trasladar a la población criolla con su ganado fuera de la zona comunitaria indígena”. En este punto es importante resaltar que las pautas de dicho traslado fueron fijadas por la Corte procurando el traslado voluntario, evitando el desalojo compulsivo, resguardando los derechos de dicha población, posibilitando de modo efectivo el reasentamiento o acceso a tierras productivas con adecuada infraestructura predial y, en su caso, asistencia técnica y capacitación para la realización de actividades productivas. Este punto es importante porque de acuerdo a los hechos, los habitantes criollos de la zona no son grandes terratenientes millonarios sino población rural empobrecida.


Otro punto interesante es que la Corte ordenó la creación de un “Fondo” administrado por un representante de las Comunidades un representante del Estado y otro elegido por las dos partes para reparar los daños sufridos por las Comunidades indígenas y estableció que “para el Fondo indicado, el Estado deberá destinar la cantidad de US$ 2.000.000,00 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América), la cual será invertida de acuerdo con los objetivos propuestos, en el período fijado no mayor a cuatro años a partir de la notificación de la presente Sentencia.”


El fallo dice lo que todos sabíamos, Argentina se encuentra en una clara violación del Art. 21 de la CADH, del Convenio 169 de la OIT y del Art. 75 inc. 17 de la Constitución en cuanto no tiene legislación infraconstitucional que regule lo atinente a la “Propiedad Indígena” ni mucho menos la vía de acceso a ella. Tampoco los distintos gobiernos voluntariamente y a falta de legislación entregaron el título de propiedad comunitaria a las comunidades indígenas. Además, el estado viola sistemáticamente el derecho a la consulta previa, libre e informada y a la falta de agua, ambiente sano, alimentación y cultura.


En los hechos el conflicto involucra a campesinos pobres criollos que deben contar con una solución y la Corte con buen criterio así lo ordena. El antecedente de esta causa servirá para situaciones similares y otras en donde los “terceros” en conflicto sean grandes empresarios como Benetton o Lewis.
El fallo llega casualmente cuando niños wichis de Salta mueren por desnutrición y debe ser usado como una nueva herramienta en la lucha indígena y un disparador para comunidades en situaciones similares.
En San Juan ninguna Comunidad Indígena posee el título de propiedad indígena, la gran mayoría de las comunidades no posee agua potable, no fueron consultadas a la hora de emprender obras que las afectaron y no tienen garantizado el derecho a un ambiente sano, prueba de ello es el Río San Juan que no llega a las lagunas de Guanacache por obras Hídricas construías en la parte superior de la cuenca y que además sufre la contaminación de los desechos cloacales de toda la provincia en la parte inferior de la cuenca.


Javier Alamino
Abogado