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Sigue en tratamiento de Comisiones la Ley de Implantación de Educación Emocional en las Escuelas.

El jueves 7 de noviembre, los Diputados que integran la comisión de Educación, Ciencia, Técnica y Cultura se reunieron para continuar con el estudio, análisis y redacción del proyecto de Ley presentado por el interbloque Cambia San Juan que tiene que ver con la implementación de la Educación Emocional en las escuelas.

Foto de la reunión de los legisladores

Los legisladores se reunieron en planta baja del edificio histórico de la Legislatura. Estuvo encabezada por la presidente de comisión, diputada de Bloque UCR Alejandra Leonardo. También participaron los diputado del Bloque Justicialista Andrés Castro, diputada del bloque San Juan Vuelve-PTP Graciela Seva, diputada del Bloque Justicialista Cristina López, diputado del bloque Justicialista Emilio Escudero y diputada del bloque Producción y Trabajo Mónica González.

Durante el tratamiento los legisladores fueron puntualizando en los artículos el objeto de la Ley, la definición de Educación Emocional, promoción, los objetivos y la formación de los docentes.

El interbloque Cambia San Juan busca que se trate en la próxima sesión ordinaria décimo cuarta. En el recinto sobre tablas.

A continuación el proyecto de Ley de Educación Emocional.Con todos sus artículos

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto incorporar de manera obligatoria y transversal los objetivos y contenidos de la Educación Emocional Integral en todos los niveles y modalidades de los establecimientos educativos públicos de gestión estatal y privada.

ARTÍCULO 2°.-. Educación Emocional se entiende por Educación Emocional, al proceso continuo y sistemático de enseñanza y de aprendizaje de la dimensión afectiva del ser humano que permita reconocer y comprender las emociones propias e identificar las ajenas, a través del acompañamiento de la persona en el ejercicio y despliegue de esta, para desarrollar un comportamiento adaptativo en la vida cotidiana.

ARTÍCULO 3°.- Objetivos. Son objetivos de la presente Ley:

a) Optimizar las habilidades emocionales, reconociendo las dimensiones del desarrollo individual, con el objeto de promover el bienestar personal y social

b) Brindar los lineamientos necesarios a quienes conforman la comunidad educativa para potenciar las competencias emocionales.

c) Potenciar el aprendizaje de la cooperación y trabajo en equipo, desarrollando habilidades para desempeñarse en un entorno colaborativo.

d) Impulsar propuestas de educación emocional para la comunidad educativa, a fin de fortalecer las estrategias desarrolladas por la escuela.

ARTÍCULO 4°.- Promoción de la Educación Emocional: su implementación requiere un enfoque integral de salud y educación, que combine contenidos conceptuales, procedimentales y actitudinales, con la finalidad de aumentar el bienestar personal y social, mediante el acompañamiento, apoyo, ejercicio y perfeccionamiento junto con el desarrollo de la inteligencia emocional y su aplicación en las distintas situciones.

ARTÍCULO 5°.- Autoridad de Aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Educación o el organismo que en el futuro lo remplace.

ARTÍCULO 6°.- Equipo Interdisciplinario. La autoridad de aplicación está facultada para integrar un equipo interdisciplinario de Educación Emocional y Social, compuesto por profesionales que acrediten formación superior en la materia, con experiencia calificada y certificada, quien debe realizar evaluaciones y monitoreos continuos.

ARTÍCULO 7°.– Capacitación Docente. La autoridad de aplicación debe desarrollar programas de formación y capacitación continua en Educación Emocional Integral para docentes de todos los niveles y modalidades de los establecimientos educativos públicos de gestión estatal y privada.

ARTÍCULO 8°.– Gradualidad. Se establece una aplicación gradual y progresiva de la presente Ley, acorde al desarrollo de las acciones preparatorias en aspectos curriculares y de capacitación docente.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.