Reglamentación del Impuesto a las Ganancias: algunas novedades del reordenamiento
El pasado lunes 9 de diciembre se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 862/2019 a través del cual Poder Ejecutivo trajo un nuevo texto ordenado del Decreto Reglamentario (DR) de la Ley del Impuesto a las Ganancias (LIG). Allí fueron introducidas ciertas modificaciones en la reglamentación, algunas de las cuales comentaremos en esta oportunidad.
Dicho sea de paso, recordamos que unos días antes se había aprobado también un nuevo texto ordenado de la Ley de Impuesto a las Ganancias, mediante el Decreto 824/2019 (B.O. del 06/12/2019).
Una primera cuestión a mencionar es que el nuevo DR ordenado incorpora las reglamentaciones separadas sobre las indemnizaciones de directivos y ejecutivos (Decreto 976/2018) y sobre el impuesto cedular por la enajenación de inmuebles y sobre rentas financieras de beneficiarios del exterior (Decreto 279/2018).
Una novedad importante está referida al método del devengado-exigible, que constituye una excepción al criterio del devengado y permite imputar ciertas ganancias brutas al período en el cual opere la exigibilidad del pago convenido.
Al respecto, se dispone que la ganancia bruta devengada que se difiere hasta que opere su exigibilidad comprende las actualizaciones y diferencias de cambio: “A los efectos de la imputación que se refiere el párrafo precedente, la ganancia bruta devengada -incluyendo actualizaciones y diferencias de cambio- por las operaciones que éste contempla se atribuirá proporcionalmente a las cuotas de pago convenidas” (art. 65).
Otra cuestión es la concepción de la pérdida por descuentos de documentos. Se dispone que no generarán un quebranto de naturaleza específica “…las pérdidas por descuento sufridas por los emisores de valores con motivo de su transferencia en negociaciones primarias” (art. 74). Esto viene a traer claridad sobre operaciones de descuentos de cheques de pago diferido y facturas de crédito electrónicas que realicen los emisores. La novedad permite que la pérdida ocasionada por la diferencia entre el importe cobrado y el valor nominal del documento sea computable contra ganancias de la empresa emisora originadas en su giro comercial.
El tratamiento de los dividendos también presenta importantes novedades en materia del impuesto de igualación. A fin de evaluar la procedencia de este gravamen, por un lado se mantiene un beneficio del Decreto 1170/18 en cuanto a que “…cuando se distribuyan dividendos o utilidades, acumulados, atribuibles a ejercicios fiscales iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2018, las ganancias [impositivas] a considerar incluirán a la de los ejercicios iniciados con posterioridad a esa fecha”.
A su vez, se dispone que la comparación de la utilidad impositiva con las ganancias contables determinadas al cierre de los ejercicios iniciados con anterioridad a esa fecha, “…deberá realizarse sin contemplar el eventual ajuste contable por inflación…”. (art. 166). Justamente un efecto colateral de los estados contables ajustados por inflación podía ser la generación del impuesto de igualación sobre los resultados pre-reforma que por ser expuestos en moneda homogénea aumentaron en valores nominales.
En lo que respecta a la determinación del impuesto cedular sobre los dividendos, la reglamentación aclara que la utilidad a considerar será la contable, que surja de los balances de publicación, conteniendo el ajuste contable por inflación, de corresponder.
También hay novedades en el régimen de capitalización exigua -actual art. 85 inciso a) 4to párrafo y sstes.-. Se dispone que la exclusión contenida en la ley, para “Cuando se demuestre fehacientemente, … que el beneficiario de los intereses … hubiera tributado efectivamente el impuesto respecto de tales rentas, con arreglo a lo dispuesto en esta ley”, en lo que respecta a acreedores / beneficiarios de los intereses que no fueran residentes del país, no comprende las diferencias de cambio devengadas por deudas en moneda extranjera, no sujetas a retención del impuesto.
Dichas diferencias de cambio estarán sujetas a la limitación dispuesta en el cuarto párrafo del mencionado inciso a) del artículo 85. (art. 200). En resumidas cuentas, únicamente será procedente la deducción del 30% del EBITDA o de la suma de $ 1.000.000, la que resulte mayor (art. 192).
Estas son algunas de las modificaciones existentes, con importantes consecuencias en los ejercicios próximos a finalizar.
Cabe una pequeña reflexión con relación al principio de “certeza en la tributación”, en el sentido de evaluar si estas modificaciones no pudieron haberse realizado con anterioridad, siendo la ley de la reforma fiscal (Ley 27.430) de finales del año 2017.
FUENTE: ÁMBITO